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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1921 Proyecto de Ley del Seguro Obrero. Álvaro Obregón

9 de diciembre de 1921

 

Considerando: que en la vida moderna de los pueblos el verdadero papel del Estado es el de buscar un equilibrio social que ponga a cubierto de la indigencia a las clases que careciendo de bienes de fortuna, no cuenten con más patrimonio para subvenir a las necesidades de la vida, que su esfuerzo personal;

Considerando: que cada trabajador, cualesquiera que sean su categoría, edad o sexo, que desarrolla un esfuerzo personal -intelectual o material- en favor de la riqueza privada, de la que se deriva la riqueza pública, debe ser considerado como un factor e prosperidad  y engrandecimiento nacionales, que obliga a la gratitud y  a la atención del Estado, para velar por su bienestar;

Considerando: que la mayor parte de las desgracias que afligen a las clases trabajadoras no tienen su origen en la falta de leyes, sino en las dificultades para su aplicación, que convierten los derechos legales en simples derechos teóricos, porque dejan a los propios trabajadores la tarea de exigir su cumplimiento y cuya realización tiene que desarrollarse dentro de una legislación complicada, tardía y costosa;

Considerando: que las leyes relativas que se han promulgado hasta hoy se limitan a crear derechos y obligaciones entre trabajadores y patronos, enfrentando siempre a estos dos factores para que se exijan el cumplimiento de dichas leyes y creen continuas fricciones entre el capital y el trabajo, ya que se deja a cada uno la interpretación de sus propios derechos y obligaciones y no se señala más camino para las controversias que el que determinan las mismas leyes, camino que, en la mayor parte de los casos, no está al alcance de las clases trabajadoras por lo complicado, tardío y costoso de los procedimientos, que las obligan casi siempre a acudir al recurso de la huelga, para que los patronos les hagan justicia, creando así conflictos que redundan siempre en perjuicio tanto de los trabajadores como del capital y por consiguiente del Estado y ahondando además los prejuicios y enconos que entre estas dos clases se han venido suscitando, desde que los trabajadores, en un noble anhelo de bienestar, buscan los medios de exigir una compensación más justa para su trabajo y mayores garantías para los casos de accidentes o muerte de los trabajadores;

Considerando: que en los últimos tiempos, una gran parte de los legisladores ha tomado como base de su legislación sus propias ambiciones políticas, promoviendo reformas que por su aspecto teórico-legal halaguen a la mayoría de las clases trabajadoras y que por su aspecto de aplicación complicada halaguen también a las clases capitalistas, por la facilidad que las mismas leyes prestan para su evasión;

Considerando: que sobre las bases ya conocidas no podría buscarse ningún medio de menguar los conflictos que vienen surgiendo entre el capital y el trabajo y de conjurar los males que estos conflictos originan, porque mientras mayores derechos se creen y mientras no se desvanezcan las dificultades para su aplicación aumentará seguramente en razón directa el número de fricciones y conflictos.

Considerando: que la promulgación de leyes ambiguas de difícil aplicación no trae ningún beneficio para las clases trabajadoras y sí desalientos para las clases capitalistas que se consideran en posición falsa, porque las leyes no la definen con toda claridad; y

Considerando: que la realización de esta reforma no podría llevarse al terreno de la práctica sin la federalización de la legislación relacionada con el trabajo y máxime cuando no existen razones de lógica ni de moral, que pueden conceder distintos derechos a los ciudadanos de una misma República en el orden social y moral;

El que suscribe, hondamente preocupado por el cumplimiento de su elevada misión y después de estudiar en su origen los males que se trata de corregir, ha llegado a la conclusión de que la única forma de garantizar en el terreno de la práctica a todas las clases laborantes, que no serán víctimas de la indigencia cuando por edad o por accidente del trabajo estén incapacitados materialmente para devengar un salario remunerativo, y de garantizar también a estas mismas clases laborantes, que cuando la muerte sorprenda a cualquiera de sus miembros, serán atendidos por el Estado en sus necesidades más ingentes sus familiares; ya en forma del Seguro del Trabajo, ya en forma de Pensión por Jubilación, ya en forma de Pensión por Accidente, etc., es la de que el propio Estado se encargue de buscar el equilibrio social, creando una contribución que deba pagar el capital; igual a un diez por ciento sobre todos los pagos que se hagan por concepto de trabajo cualquiera que sea su naturaleza, para crear con este ingreso la Reserva de Estado, que servirá para atender con toda oportunidad los derechos que serán creados por esta misma Ley en favor de las clases laborantes del país, definiendo así la situación legal del capital invertido en nuestro territorio, y asegurando así esos derechos prácticos que el Estado se obliga a satisfacer para todas las clases trabajadoras.

Articulo 1º Se consideran dentro de los beneficios de la Ley del Trabajo a todos los trabajadores, cualesquiera que sea su edad y sexo, en todo el territorio nacional.
Artículo 2º Se considera como trabajador a todo el que ejecute un trabajo personal, material o intelectual a cambio de un salario determinado, cualesquiera que sea la categoría de su empleo, su edad o sexo.
Artículo 3º Se considera como patrono a todo el que paga los trabajos a que se refiere la cláusula anterior, sea empresa privada de cualquier clase o entidad política.
Artículo 4º Se crea un impuesto que no excederá del diez por ciento adicional, sobre todos los pagos que se hagan en el territorio nacional por concepto de trabajo.
Artículo 5º El impuesto anterior constituirá la Reserva de Estado para atender con ella los derechos que ésta misma Ley crea en favor de las clases trabajadoras del país.
Artículo 6º El impuesto a que se refiere el artículo 4º se considerará como la participación de utilidad que prevé el Artículo 123 de la Constitución y releva al capital de dar una nueva participación por este mismo concepto.
Artículo 7º Los derechos que esta Ley otorga en favor de los trabajadores, se dividen en tres clases:
            I. Indemnizaciones por accidentes del trabajo;
            II. Jubilación por vejez de los trabajadores; y
            III. Seguro de vida de los trabajadores.
Artículo 8º Los accidentes del trabajo se dividen en tres categorías para los efectos de esta Ley:
            I. Los de carácter permanente y que incapacitan totalmente al accidentado para el ejercicio de cualquier trabajo remunerativo;
            II. Los de carácter permanente y parcial que restan solamente a la víctima una parte de sus facultades adquisitivas en el desempeño de su trabajo, y
            III. Los de carácter transitorio que sólo incapacitan temporalmente al trabajador para la reanudación de sus labores.

Indemnización por accidentes

Artículo 9º En los casos de accidente a que se refiere la cláusula primera del artículo anterior, el Estado ministrará al accidentado una pensión igual al setenta y cinco por ciento del salario que disfrutaba en el momento del accidente mientras viva.
Artículo 10º Si la muerte de un accidentado de los comprendidos en el artículo anterior ocurriese dejando éste viuda e hijos menores de edad, el Estado continuará ministrando las dos terceras partes de la pensión en los siguientes términos:
A. Si la viuda del extinto no tiene hijos, disfrutará de la pensión mientras viva, siempre que no cambie de estado, pues en caso contrario este solo hecho determinará la supresión de la pensión aludida.
B. Si la viuda, al ocurrir la muerte del accidentado, tiene hijos menores varones, el Estado continuará ministrando a ésta la pensión hasta que el último de dichos hijos alcance su mayor edad.
C. Si al acaecer la muerte del accidentado, éste deja hijos menores de edad y huérfanos, la pensión se seguirá ministrando por el Estado a éstos, por conducto de su tutor, hasta que alcance el último su mayor edad.
D. Si la viuda del accidentado perdiera la vida y los hijos no hubiesen llegado a su mayor edad, la pensión seguirá ministrándose por conducto de su tutor hasta que lleguen a su mayor edad.
E. Los hijos naturales, para los efectos de esta Ley, tienen los mismos derechos que los hijos legítimos, cuando éstos no existan.

Accidentes parciales y de carácter permanente

Artículo 11º Los accidentados comprendidos en la cláusula segunda del artículo 8º, tienen derecho a recibir del Estado una suma igual al setenta y cinco por ciento de la mengua que causó el accidente sufrido en su capacidad adquisitiva, mientras viva o sea jubilado.
Artículo 12º Si el accidentado a que se refiere el artículo anterior muere antes de ser jubilado, queda comprendido en los beneficios del Seguro.
Artículo 13º Los accidentes de carácter transitorio quedan a cargo de los patronos, quienes están obligados a proporcionar a los accidentados las atenciones médicas y pagarles el sueldo íntegro que disfrutaban, mientras dure el impedimento y siempre que el término no exceda de noventa días.
Artículo 14º Pasados los noventa días, quedan comprendidos dentro de los beneficios que esta Ley concede a los que sufren un accidente de trabajo que les produzca incapacidad permanente.
Artículo 15º Si el lesionado recobra su capacidad para volver al trabajo, el Estado queda relevado de la obligación respectiva.

Jubilaciones

Artículo 16º Todo trabajador tiene derecho a pedir su jubilación y el Estado está obligado a concedérsela, dentro de las siguientes bases:
I. La jubilación por treinta años de trabajo da derecho a una pensión por parte del Estado, igual al cuarenta por ciento del sueldo medio de que disfrutó durante ese periodo de trabajo;
            II. La jubilación por cuarenta años de trabajo concede el mismo derecho, solamente que la cuota ascenderá al cincuenta y cinco por ciento;
            III. La jubilación por cincuenta años concede igual derecho con la diferencia de que la cuota será de un setenta por ciento.
            Artículo 17º A la muerte de un jubilado, pasarán sus derechos en la siguiente forma:
A. Si acaeciere la muerte de un jubilado teniendo esposa, ésta seguirá percibiendo la pensión reducida a sus dos terceras partes y solamente perderá ese derecho por muerte o cambio de estado.
            B. Si acaeciere la muerte de un jubilado, teniendo hijos menores, éstos continuarán disfrutando de la pensión mientras lo sean.

Seguro del Trabajo

Artículo 18º El Seguro del Trabajo lo constituirá una suma que el Estado deberá entregar a los familiares de todo trabajador que muera después de la vigencia de esta Ley y cualquiera que sea la causa de su muerte, siempre que al acaecer ésta deje viuda, hijos menores, padres ancianos que no estén capacitados para trabajar y no estén jubilados, o hermanas, huérfanas menores de edad siendo su monto proporcional al periodo de tiempo que haya trabajado el beneficiario después de la promulgación de esta Ley.
Artículo 19º Con objeto de que los beneficios del Seguro sean enteramente prácticos, el trabajador deberá declarar previamente quién o quiénes deben ser considerados como beneficiarios si ocurriese su muerte.
Artículo 20º Solamente pueden alcanzarse los beneficios del Seguro cuando el finado deje esposa, hijos menores de edad, padres ancianos que no estén dentro de los beneficios de la jubilación o hermanas mujeres, menores de edad.
Artículo 2lº Para los efectos de la jubilación y del Seguro que esta Ley establece, el tiempo extraordinario será considerado como doble, siempre que sea cobrado como doble, según lo previene la Constitución.
Artículo 22º No quedan comprendidos dentro de los beneficios que esta Ley establece, por accidentes, pensiones y jubilaciones, los miembros del Ejército Nacional, porque en su propia legislación están establecidos los beneficios a que tienen derecho por estos conceptos.
Artículo 23º Quedan comprendidos dentro de los beneficios del Seguro que esta Ley establece, todos los miembros del Ejército Nacional.
Artículo 24º El fondo de reserva creado por el impuesto que establece esta Ley será invertido en instituciones de crédito que tiendan a facilitar el desarrollo de la riqueza pública y muy principalmente en instituciones de crédito que den facilidades a las clases trabajadoras para obtener pequeños empréstitos con un interés moderado, así como para abrir crédito a compañías que quieran construir habitaciones en condiciones ventajosas para que con facilidad puedan ser adquiridas por los mismos trabajadores.

Artículo 25º El Estado está obligado a velar por que todas las inversiones que se hagan con el fondo de reserva estén debida y ampliamente garantizadas, ya que él será el inmediato responsable de su manejo.

No puede fijarse desde luego el monto de cada uno de los seguros a que esta Ley se refiere, porque se hace indispensable una gran suma de datos y estadísticas que se estén tomando para fijar estas cifras y fundarlas cuando el proyecto pase a las Cámaras para su discusión.

El que suscribe considera que las reformas al párrafo I, y a las bases IV, VII y IX del Artículo 123 Constitucional que contiene este proyecto que va a ser sometido a la consideración de las Cámaras Legisladoras en el próximo periodo ordinario de sesiones, encierra tal trascendencia para la vida futura de nuestra Nación, que se hace indispensable que lo conozcan con toda oportunidad cada uno de los habitantes de la República que pueda hacerlo, para que éstos, al estudiarlo debidamente, emitan con toda libertad su opinión; y considera, igualmente, que ese trascendental proyecto debe ser estudiado con todo interés por cada uno de los ciudadanos que figuran como candidatos a diputados y senadores en las elecciones que se avecinan en el próximo mes de julio, para que si así lo estiman conveniente, lo incluyan en su programa dentro de las Cámaras o declaren su conformidad con el proyecto aludido, para que al depositar su voto los ciudadanos todos de la República, sepan de antemano si su representante apoyará o combatirá este proyecto, según el deseo que sus propios comitentes expongan.

El que suscribe, hace un llamado sincero a todos los periódicos independientes de la República para que den a este proyecto toda la atención necesaria y estudien las ventajas o desventajas que pueda reportar su implantación para todas las clases sociales y para el país y excita de una manera muy sincera también a todos los ciudadanos de la República para que mediten su alcance y traten de orientar la opinión pública en el sentido que más convenga a los intereses de la colectividad.

La reglamentación de la Ley anterior tiene que quedar encomendada a estudios posteriores de mero detalle, y el que suscribe considera que la parte fundamental del proyecto está expuesta con verdadera claridad para que sea fácilmente interpretada por todos los que la conozcan.

México, D.F., a 9 de diciembre de 1921.- El Presidente de la República, A. Obregón.